No hay un tratado internacional, firmado por Chile o no, que limite la creación de estas autonomías territoriales. Por lo mismo, no veo por qué no puede crearse una autonomía territorial indígena en la Región Metropolitana, e incluso dentro de Santiago. Hay 614.000 Mapuche en la RM (Censo 2017) por lo que es perfectamente viable que ocurra si es por demografía.
Curiosamente, fueron justamente EEUU, Canadá, Australia y Nueva Zelanda los que pusieron objeciones a la Declaración por los Derechos de los Pueblos Indígenas (una resolución no vinculante que Chile apoyó en la ONU en 2007 y que inspira fuertemente el tema territorial indígena), por ejemplo EEUU lo firmó con Obama pero diciendo que lo del consentimiento no lo iban a interpretar como un derecho a veto. El Convenio 169 OIT? Eso ni siquiera lo han firmado.
El que sea el Congreso quien define la extensión, atribuciones y funciones de las autonomías territoriales indígenas cuadra con lo que hace EEUU. Pero, en EEUU no hay escaños reservados, ni cuotas en el sector público, ni nada de eso. De hecho, si un no-indígena comete un delito en una reserva, normalmente se juzga por los tribunales del estado y no por tribunales indígenas. Como regla general, acá se reconoce que la soberanía indígena en las reservas es originaria pero que el Congreso puede limitarla como quiera, al punto que el sistema de justicia indígena es financiado por el gobierno federal y por ende es limitado como cualquier agencia federal. Por otro lado, las reservas tienen bastante independencia para decidir cuáles proyectos se puede llevar a cabo en el territorio (y solamente en el territorio) y a los no indígenas les cobran un impuesto especial por vivir en varias reservas, sin poder decidir lo que ocurre dentro de la reserva (pero sí votan para elecciones federales y estatales).
Tampoco es claro cuál es el ámbito de aplicación del artículo 191.2. Es territorial, pero no es para nada claro que solamente sea aplicable en las autonomías territoriales indígenas (que es lo análogo con lo que se hace acá) o si aplica para las regiones y comunas autónomas. Esta segunda posibilidad no entraría en conflicto con los instrumentos internacionales firmados por Chile, de hecho el artículo 19 de la Declaración por los Derechos de los Pueblos Indígenas no establece límites territoriales, a diferencia de los artículos 10 y 32 que sí mencionan que se aplica en "sus" territorios (de los indígenas). Además, cuesta mucho argumentar que el artículo 191.1 sólo se limita a las autonomías territoriales indígenas, la redacción claramente está pensada para que se aplique en todos los niveles territoriales (región y comuna autónomas, autonomía territorial indígena).
Esto es aparte de lo que mencionas sobre el sistema político y sus pobres contrapesos entre poderes o que la justicia queda abierta a ser politizada, y es una falencia grave en sí misma. Un Congreso que quiera darle cosas a los escaños reservados puede darles amplias atribuciones pero el siguiente, si ya no quiere darle cosas a los escaños reservados, puede ir y quitar funciones y atribuciones a las autonomías territoriales indígenas si se le da la gana. Creo que un asunto que es claramente constitucional (define la estructura del Estado) no puede quedar fuera de la Constitución.
Leete las mismas bases de la institucionalidad del proyecto
C APÍTULO I – PRINCIPIOS GENERALES 5
CAPÍTULO I
PRINCIPIOS Y DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
1. Chile es un Estado social y democrático de derecho. Es plurinacional,
intercultural, regional y ecológico.
2. Se constituye como una república solidaria. Su democracia es inclusiva y
paritaria. Reconoce como valores intrínsecos e irrenunciables la dignidad, la
libertad, la igualdad sustantiva de los seres humanos y su relación indisoluble
con la naturaleza.
3. La protección y garantía de los derechos humanos individuales y colectivos
son el fundamento del Estado y orientan toda su actividad. Es deber del
Estado generar las condiciones necesarias y proveer los bienes y servicios
para asegurar el igual goce de los derechos y la integración de las personas
en la vida política, económica, social y cultural para su pleno desarrollo.
Artículo 2
1. La soberanía reside en el pueblo de Chile, conformado por diversas naciones.
Se ejerce democráticamente, de manera directa y representativa,
reconociendo como límite los derechos humanos en cuanto atributo que
deriva de la dignidad humana.
2. Ningún individuo ni sector del pueblo puede atribuirse su ejercicio.
El articulo 2 en especial, no es muy diferente al articulo 5 inciso segundo de la constitución actual, que regula este punto, y es el que ha limitado todas las autonomias territoriales que derivan del convenio 169 de la OIT. (recuerden, autonomia no es una palabra con contenido, es vacia, y depende enormemente de otro concepto, la competencia, la cual va a tener un contenido o no, segun conforme a lo que la norma le ha atribuido como esta. Ej; una ley designa que capa 9 tiene autonomia respecto de mapochovalley, para definir, sus estamentos, atribuciones, y potestades...pero esa autonomia, no puede pasar a llevar los ddff, basicos. Eso implicaria que capa9 no puede establecer por ej; un codigo penal propio, pero si quien es mod del sitio.
Artículo 5º.- La soberanía
reside esencialmente en la Nación. Su ejercicio se realiza por el pueblo a través del plebiscito y de elecciones periódicas y, también, por las autoridades que esta Constitución establece. Ningún sector del pueblo ni individuo alguno puede atribuirse su ejercicio.
El ejercicio de
la soberanía reconoce como limitación el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana. Es deber de los órganos del Estado respetar y promover tales derechos, garantizados por esta Constitución, así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.
Ese punto es importante, porque el convenio 169 tampoco va en contra de ese punto señalado en la constitución (la misma norma internacional sujeta a que se respeten los ddff), la autonomia territorial ex ante es competencial, y en ese sentido, solo puede concederte autonomia, en la medida que sea respecto de competencias que no pasen a llevar a los derechos fundamentales basicos. (la competencia determina el contenido, este punto es importante, porque ¿que competencias te quedan, que no violen ddff?)
Por esa razon, al final, la normativa del proyecto constitucional relativo a la autonomia indigena es de papel, o queda reducido a un ambito minusculo, no muy diferente a lo que ocurre actualmente, pero en sentido inverso, con las municipalidades (organos de derecho publicos, autonomos, descentralizado del gobierno central, PEROOO, su competencia es residual, y solo en lo que el gobierno central no se arroja competencias exclusivas)
Un spoiler para tener en cuenta, es que toda la normativa del nuevo proyecto constitucional, no puede ir en contra de sus mismas bases fundamentales (AKA, bases de la institucionalidad), que normalmente se regulan al principio en todas las constituciones, por eso es que debe interpretarse asi, y no de otra forma, lo que por cierto, no es una interpretación antojadiza, ya que la misma constitución actual y la del nuevo proyecto, reconoce en su articulo 1, la sujeción de las normas dictadas a continuación a los principios basicos señalados en ese articulo. (La soberania reside en el pueblo de chile, pero reconoce como limite basico, los derechos humanos y adsfs)
Por eso en derecho constitucional se habla que la norma constitucional es suprema, pero en constituciones largas (como esta, o la del 80), si hay una norma suprema, real suprema, son las que regulan las bases, cualquier interpretación de normativa constitucional que vaya en contra de esas bases, es inconstitucional in actum.
Por eso, para mi la autonomia indigena no es problema, incluso si el congreso estableciere el contenido de esta, no podrá transgredir lo que señala las mismas bases de la constitución (el congreso no tiene chipe libre), y esto no será problema, en la medida que el poder judicial sea un poder independiente, siempre se aplicará la norma en base a estas reglas que la misma norma estableció, y no se podrá transgredir en ese punto.
Esto es asi, incluso si la intención del constituyente fue otra, ya que no se interpreta tomando como base la intención del constituyente sino lo que se establece en las bases y el contenido de estas. (Por eso tambien se dice que existe normativa del proyecto que al parecer en la practica, quedara sin aplicarse, o como un simple saludo a la bandera)