Podrías ser más específico para los que no somos abogados?
No es parte de la esencia de los derechos indígenas el poder desarrollar una vida comunitaria?
Lo que hablas del derecho penal creo que es otro tema, que pasa por el artículo 309:
En este caso, te compro que hay limitaciones claras al derecho penal que puedan aplicar los sistemas de justicia indígena. Aunque incluso en este caso, hay matices ya que al menos hay precedente de actuaciones cuestionables en la aplicación del Convenio 169 OIT en este tema como en casos de violencia intrafamiliar:
De los casos resueltos de este modo en La Araucanía -en donde según la costumbre ancestral mapuche basta con las disculpas del agresor para
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Incluso hay tesis que reconocen esta realidad (y, como se puede esperar de un Magíster en género, no les gusta):
Por lo que no soy de asumir cosas en esto. No me queda claro que los tribunables lo vayan a interpretar de forma estricta. De hecho el propio Convenio 169, al igual que otros instrumentos de derecho internacional pueden pasar a "formar parte integral de la Constitución" (artículo 15.1).
En el artículo 191.2, no hay limitaciones claras al alcance de la norma más allá de que el consentimiento solamente aplica para decisiones tomadas por entidades territoriales (por eso no creo que el tema de las reformas constitucionales pase por esto) y que aplica para cuando sus derechos constitucionales se vean afectados. Por lo mismo, no veo por qué no pueden exigir su consentimiento para que una comuna defina su plano regulador pues afecta de forma clara su derecho a la vivienda (en particular el artículo 51.2 y 51.5, especialmente el primero menciona la ubicación y pertinencia cultural de la vivienda) y también afecta su derecho a la ciudad/territorio (artículo 52).
Puedes alegar que crea una desigualdad de trato entre personas de la misma comuna, pero se puede justificar con conceptos de igualdad sustantiva, especialmente si la comuna tiene una historia de no ajustarse en nada a las costumbres de la comunidad indígena que exige consentimiento. Y es una potestad constitucional que si hubiera estado pensada para aplicarse solamente en autonomías territoriales indígenas entonces lo diría y no estaría en un artículo que claramente está pensado para ser aplicable en todas las entidades territoriales (a menos que deba creer que el artículo 191.1 no es aplicable a nivel comunal ni regional si no que solamente en autonomías territoriales indígenas). De hecho si la idea fuera aplicarla solamente en ellas entonces probablemente lo hubieran puesto en alguno de los artículos correspondientes (234 o 235).
En el caso de las autonomías territoriales indígenas, nada en los artículos 234 y 235 impide que el Congreso permita establecerlas en una ciudad. No logro ver que el mero hecho de hacer eso afecte los DDFF de terceros, especialmente si es que el procedimiento es por voto popular de los que vivirían en ellas. Nada te obliga a vivir en una si votas en contra.