@Ratonator incluso pensándolo mejor, el párrafo 1 del artículo 191 también aplica solamente para las autonomías territoriales indígenas? Porque no pareciera.
Y si no aplica sólo para éstas, si aplica también para las regiones autónomas y las comunas autónomas, por qué el párrafo 2 no aplica para éstas 2?
Artículo 191
Participación en las entidades territoriales en el Estado regional.
1. Las entidades territoriales garantizan el derecho de sus habitantes a participar, individual o colectivamente en las decisiones públicas, comprendiendo en ella la formulación, la ejecución, la evaluación, la fiscalización y el control democrático de la función pública, con arreglo a la Constitución y las leyes.
2. Los pueblos y naciones indígenas deberán ser consultados y otorgarán el consentimiento libre, previo e informado en aquellas materias o asuntos que les afecten en sus derechos reconocidos en esta Constitución.
Tampoco veo que entre en conflicto con el derecho internacional, al menos no con el relacionado con PPII, pues éste último tiene una aplicación más restrictiva del concepto de consentimiento (aunque no sea vinculante, viene de la Declaración de Derechos de los Pueblos Indígenas de 2007) y vendría a ser equivalente a limitarlo a las autonomías territoriales indígenas.
Qué cosa permite a uno pensar que el párrafo 2 del artículo 191 abarca solamente a las autonomías territoriales indígenas?
Hay algo en las actas que permita inferir que la intención es que el párrafo 2 sólo sea aplicable en las autonomías territoriales indígenas? Y que por ende esa redacción es un cagazo pero que sería subsanable en la justicia constitucional.