c. Dado lo señalado anteriormente, no basta la sola fijación del índice porcentual de costos
del sistema de salud por parte de la autoridad para dar por justificada una adecuación del precio base puesto que, las Isapres deben informar a la Superintendencia, dentro de los 15
días corridos desde la publicación del índice, si deciden aumentar el precio de sus planes.
Esto no exime en modo alguno a las Isapres de justificar las razones del aumento. La existencia del indicador, en consecuencia, no puede servir de justificación del alza comunicada, pues se trata en realidad de un límite al ejercicio de la facultad para adecuar el
precio del plan de salud y así lo indica expresamente la ley, ello al indicar que: "el índice de variación porcentual que se aplicará como máximo a los precios base de los planes de salud"
"con las limitaciones a que se refiere el artículo 198", "un indicador que será un máximo para las Instituciones de Salud Previsional que apliquen una variación porcentual al precio base de
sus planes de salud".
Por tanto, lo que se colige es que, en ningún caso, el porcentaje de alza que la Isapre informe podrá superar el indicador, es decir, se trata de un máximo que las Isapres en
ningún caso pueden superar y, debe justificar las razones del alza y no simplemente señalar
que han cumplido con no superar el indicador. En otras palabras, el indicador determinado por la Superintendencia de Salud, no constituye una fijación de precios, sino que un límite a la posibilidad que la ley otorga a las isapres para aumentarlos.
13. Que, teniendo presente lo anterior, cabe señalar que, la información suministrada por la Isapre en su notificación de adecuación del precio base resulta insuficiente para justificar el alza y no permite la total comprensión de los fundamentos de la misma. La sola enunciación
de factores o aseveraciones de carácter genérico -incomprensibles para un afiliado promedio- no permiten concluir que la decisión de la Isapre se encuentre justificada y sea
suficiente.
En este sentido, tampoco son suficiente justificación, el hecho que la Isapre haya intentado calcular un indicador particular utilizando una metodología similar a la del ICSA, ya que como se indicó, éste constituye un índice general, que se refiere a la situación del sistema de aseguramiento privado de la salud, no pudiendo aplicarse la misma metodología al caso
particular de una Institución de Salud en concreto, ya que en cada caso particular, deberían examinarse otros antecedentes que permitirían o no justificar un porcentaje de aumento en
los precios base.
14. Que, de esta forma, el hecho que exista una habilitación legal para realizar una determinada conducta, no es -por sí sola- suficiente justificación para ejecutarla, ello implicaría considerar que la facultad para adecuar -alzando el precio base de un
determinado plan, para una determinada persona, sería un derecho absoluto de las Isapres, lo cual a la luz de la normativa no es efectivo, ya que su ejercicio se encuentra sujeto a
limitación y análisis de proporcionalidad, luego, al no tratarse de un derecho absoluto, si el
mismo no es ejercido acorde con sus limitaciones -fijadas por la ley- y de manera proporcional, deviene en un ejercicio abusivo de una facultad legal.
15. Que, los argumentos expuestos, son coincidentes con algunos fallos de las Iltmas. Cortes de Apelaciones del país que esta Intendente de Fondos y Seguros Previsionales de Salud ha
tenido presente al resolver esta controversia. (Iltma. Corte de Apelaciones de Rancagua Rol
N°633-2022, Iltma. Corte de Apelaciones de Puerto Montt Rol N°318-2022, Iltma. Corte de
Apelaciones de San Miguel Rol N°625-2022, Iltma Corte de Apelaciones de Concepción Rol N°7143-2022, entre otros.)
16. Que, precisado que las modificaciones de la ley N°21.350 no eximieron a las isapres de justificar las razones del aumento del precio base, cabe insistir que, la reiterada jurisprudencia en la materia, señala que para que proceda una adecuación del precio base de un contrato de salud, el cumplimiento de las obligaciones que éste impone debe tornarse
más gravoso en comparación al momento de contratar, de modo tal, que el ejercicio de la facultad legal de alzar el precio base se funde ya sea en la obligación de otorgar prestaciones
no previstas al tiempo de contratar o, a un aumento de costos en salud imposibles de estimar al momento de fijar el precio.
17. Que, en este orden de ideas, la Isapre debe demostrar ante los cotizantes que solo el alza unilateral del precio base, permitiría restablecer el real sentido y alcance de lo pactado
primitivamente en el plan de salud. Para ello, la Isapre debe justificar, en la carta de adecuación enviada a los afiliados, las situaciones extraordinarias que sirven de sustento para el alza en comento, lo que permite restablecer el sentido y alcance de lo pactado
primitivamente en el plan de salud. Más aún, si las Isapres tienen la posibilidad de incorporar en los planes de salud que comercializan mecanismos de control de costos eficientes.