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- 12 Mayo 2008
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Me parece que siNo se si en Chile se da esa reserva... aunque como somos pais de cahuineros... o preguntaron si el tenia atención ontológica.
La dignidad de la persona humana es el valor absoluto que justifica los derechos fundamentales, ya que su afirmación no solo constituye una garantía de tipo negativo que protege a las personas contra vejámenes y ofensas de todo tipo, sino que debe también afirmar positivamente a través de los derechos el pleno desarrollo de cada ser humano y de todos los seres humanos1.
Además, la dignidad es el principio inspirador de la Ley N° 20.584, que regula los derechos y deberes que las personas tienen en relación con acciones vinculadas a su atención en salud. Precisamente en el Mensaje se consigna "La dignidad inherente a la condición humana como fuente y explicación de los derechos." y agrega "Así el valor especial y único de cada miembro de nuestra sociedad, constituye a las personas en el fin de toda norma y estructura social"2.
Entre los derechos inherentes a toda persona humana destaca el derecho a la privacidad -art. 19 N°4- Constitución Política de la República de Chile, en adelante CPR, el cual forma parte de los derechos de la personalidad, junto con el derecho a la vida, derecho de nacer, a la integridad física y síquica, a fundar una familia, a la inviolabilidad del hogar y de las comunicaciones3. Es un derecho relativamente nuevo en la historia constitucional nacional4.
El sistema jurídico debe garantizar a toda persona su privacidad, la que comprende todos aquellos aspectos de la vida que la persona no desea sean conocidos por los otros sin su consentimiento. Uno de esos ámbitos es la confidencialidad de la información de salud, reconocida por el legislador en la Ley N° 20.584 como principio inspirador consagrado en la historia fidedigna y regulado específicamente en los artículos 5 letra c), 12 y 135.
El secreto profesional, por otra parte, está configurado como una de las formas de proteger la confidencialidad de la relación médico-paciente garantizando a este último, que la información privada entregada en un ámbito profesional y de confianza -alianza terapéutica-, no será entregada a terceros.
El derecho a la intimidad y confidencialidad de la información contenida en la ficha clínica, el derecho de acceso a dichos datos, el deber de secreto y el deber de custodia están interrelacionados. Estos derechos personalísimos obligan al Estado a través de sus diferentes organismos y, a los particulares entre esos las instituciones de salud, farmacéuticas, centros de investigación, personal sanitario y demás personas.
2. LA FICHA CLÍNICA. DEFINICIÓN Y CARACTERÍSTICAS
2.1. Definición
La definición de ficha clínica en la historia de la Ley N° 20.584 sobre derechos y deberes que las personas tienen en relación con acciones vinculadas a su atención en salud ha dado lugar a varias propuestas con diferentes alcances. A modo ejemplar, se presentan las siguientes:
1. a. En el texto original que acompaña el mensaje del Ejecutivo, figura la siguiente:
"Artículo 12°. La ficha clínica es el instrumento en que se registra la historia médica de una persona. Toda la información que surja, tanto de la ficha clínica como de los estudios y demás documentos donde se registren procedimientos y tratamientos a los que fueron sometidas las personas, será considerada como dato sensible, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 2° letra g) de la Ley N° 19.628.)"6.1. b. En el Segundo Informe de la Comisión de Salud de la Cámara de Diputados se propone la siguiente definición:
"La ficha clínica es el instrumento en el que se registra la historia clínica de una persona. Podrá configurarse de manera electrónica, en papel o en cualquier otro soporte, siempre que asegure la conservación y adecuada confidencialidad de la información en ella contenida"7.Mediante esta indicación los Parlamentarios pretendían aclarar las dudas que se suscitaron durante el debate, en cuanto al alcance del término "instrumento" utilizado para definir la ficha clínica. En ese contexto, si bien se tiene en consideración la amplitud de este último, sus autores recogieron las opiniones de algunos diputados que fueron partidarios de especificar en la norma que en dicho término están comprendidos tanto los documentos que tienen existencia material como los archivos electrónicos, en atención a que la evolución de la tecnología ha apuntado al uso de mecanismos electrónicos para el resguardo de la información.
1. c. La definición finalmente acogida por el Legislador ha quedado plasmada en el artículo 12 de la Ley N° 20.584 y el artículo 2 del Reglamento sobre Fichas Clínicas N°41/2012. La Ley define:
"Instrumento obligatorio en el que se registra el conjunto de antecedentes relativos a las diferentes áreas relacionadas con la salud de las personas, que tiene como finalidad la integración de la información necesaria en el proceso asistencial de cada paciente. Podrá configurarse de manera electrónica, en papel o en cualquier otro soporte, siempre que los registros sean completos y se asegure el oportuno acceso, conservación y confidencialidad de los datos, así como la autenticidad de su contenido y de los cambios efectuados en ella".Por su parte, el Reglamento mencionado, en el artículo 28, dispone:
"Ficha clínica es el instrumento obligatorio en que se registra el conjunto de antecedentes relativos a las diferentes áreas relacionadas con la salud de una persona, que cumple la finalidad de mantener integrada la información necesaria para el otorgamiento de atenciones de salud al paciente."Las fichas clínicas podrán llevarse en soporte de papel, electrónico, u otro y su contenido se registrará por el profesional que efectúa la prestación de salud, en el acto de otorgarla o inmediatamente después de ello.
La información contenida en las fichas clínicas será considerada dato sensible, de conformidad con lo establecido en el artículo 2° letra g) de la Ley N°19.628".
Fuente: https://www.scielo.cl/scielo.php?pid=S0718-34372013000300017&script=sci_arttext