Artículo 16.- Conflictos de intereses. Con la finalidad de evitar conflictos de intereses y asegurar así la debida independencia, imparcialidad e integridad en el ejercicio de sus funciones, las Entidades Técnicas de Fiscalización Ambiental así como los Inspectores Ambientales, durante la vigencia de su autorización, estarán sujetos a:
a) Incompatibilidad absoluta entre el ejercicio de actividades de fiscalización ambiental, y el ejercicio de actividades de consultoría para la elaboración de Declaraciones o Estudios de Impacto Ambiental.
Una misma persona jurídica no podrá tener autorización como Entidad Técnica de Fiscalización Ambiental y a la vez estar inscrito en el Registro Público de Consultores Certificados que establece la letra f) del artículo 81 de la ley Nº 19.300, ni podrá desarrollar de cualquier otra forma actividades de consultoría para la elaboración de Declaraciones o Estudios de Impacto Ambiental.
Además, no podrá tener participación alguna, directa e indirecta, en la propiedad y administración de una persona jurídica inscrita en el Registro Público de Consultores Certificados que establece la letra f) del artículo 81 de la ley Nº 19.300.
Una misma persona natural no podrá tener autorización como Inspector Ambiental y a la vez estar inscrito en el Registro Público de Consultores Certificados que establece la letra f) del artículo 81 de la ley Nº 19.300, ni podrá desarrollar de cualquier otra forma actividades de consultoría para la elaboración de Declaraciones o Estudios de Impacto Ambiental.
Además, no podrá tener participación alguna, directa e indirecta, en la propiedad y administración de una persona jurídica inscrita en el Registro Público de Consultores Certificados que establece la letra f) del artículo 81 de la ley Nº 19.300.
Se considerará que existe participación, sin ser una lista taxativa, en los siguientes casos:
i. Si una de ellas tiene, directa o indirectamente, la propiedad, el control o la posesión de acciones o títulos en circulación de la otra;
ii. Si una de ellas controla o administra, directa o, indirectamente, a la otra;
iii. Si ambas son controladas, directa o indirectamente, por una misma tercera persona, natural o jurídica.
b) Inhabilidad para efectuar actividades de fiscalización ambiental, respecto de un proyecto, sistema, actividad o fuente, con cuyo titular esté o haya estado en una relación directa o indirecta, mercantil o laboral, o si existen vínculos familiares.
Se considerará que existe relación directa o indirecta, mercantil o laboral, sin ser una lista taxativa, si al momento de comenzar a efectuar las actividades de fiscalización ambiental en un proyecto, sistema, actividad o fuente, la Entidad Técnica de Fiscalización Ambiental y/o el o los Inspectores Ambientales que participan en estas actividades, por una parte, y el titular del proyecto, actividad, sistema o fuente, por la otra, se encuentran en los siguientes casos:
i. Si están o han estado en los últimos dos años legalmente reconocidas como asociadas en negocios;
ii. Si alguna de las partes tiene o ha tenido en los últimos dos años, directa o indirectamente, la propiedad, el control o la posesión de acciones o títulos en circulación de la otra parte;
iii. Si una de ellas controla o ha controlado en los últimos dos años, directa o indirectamente a la otra;
iv. Si ambas son o han sido controladas en los últimos dos años, directa o indirectamente, por una misma tercera persona.
Se considerará que existe vínculo familiar si entre, por una parte, los propietarios y/o los representantes legales del sujeto fiscalizado, y por otra, los propietarios y/o representantes legales de la Entidad Técnica de Fiscalización Ambiental o el Inspector Ambiental, existe vínculo familiar de parentesco hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive.
Para evaluar si existen los conflictos de intereses señalados en los incisos anteriores, se estará a lo establecido en el Título XV de la ley Nº 18.045 de Mercado de Valores, o de la ley que la reemplace, pudiendo la Superintendencia solicitar informe a la Superintendencia de Valores y Seguros, a objeto que manifieste su parecer al respecto.
Tan pronto tome conocimiento del conflicto de intereses, la Entidad Técnica de Fiscalización Ambiental y/o el Inspector Ambiental deberá informar de ello a la Superintendencia, sin perjuicio de lo establecido en la letra g) del artículo 15 del presente reglamento.