Nacional Camino a la nueva Constitucion

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Estado
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Marcel

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Estamos en un Foro.

Yo no te voy a mandar a escuchar 30 horas de podcast para defender alguna posición, asi que ni miraré tu video xD
Pues yo lo ví, mala elección.

Básicamente es un vídeo idiota, en donde no responde nada de lo que le dijiste, de hecho no aborda realmente el tema constitucional y solo se dedica a hablar de insurrección, Manuel rodriguez, revolución, como siempre con cualquier cosa de wintendox, una perdida de tiempo, déjalo en su mundo imaginario en donde está luchando contra los comunistas come guaguas.
 

WINTENDOX

MESIAS
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4 Julio 2009
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Pues yo lo ví, mala elección.

Básicamente es un vídeo idiota, en donde no responde nada de lo que le dijiste, de hecho no aborda realmente el tema constitucional y solo se dedica a hablar de insurrección, Manuel rodriguez, revolución, como siempre con cualquier cosa de wintendox, una perdida de tiempo, déjalo en su mundo imaginario en donde está luchando contra los comunistas come guaguas.

me reiré de ti en 5 años mas cuando mis predicciones mayas sean ciertas :fito
 

wat0n

ya lo encontre
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Que falló? Hay uno que dice directamente que la salud en Chile es un derecho o es un falló en donde en un caso en particular se obliga al estado por la razón que sea a dar la prestación, por qué son cosas distintas.

Concretamente, la salud no es un derecho de acuerdo a la constitución, eso no es opinión, es un hecho, en ninguna parte dice textual eso y para que lo sea, debe decirlo, así funcionan los derechos constitucionales, ahora sí tú dices que si lo es igual, por qué indirectamente lo es, bueno, vamos a poner que es textualmente un derecho en conjunto con educación y otras cosas y es lo mismo o no? La ley Ricardo Soto era innecesaria, todas esas enfermedades estaban cubiertas por el estado, todos podemos exigir el derecho a la salud, no es así?

Tribunal Constitucional (2010) dijo:
  1. EL DERECHO A LA PROTECCIÓN DE LA SALUD.
    1. Formulación positiva y evolución de su establecimiento.
CENTESIMODÉCIMO: Que el derecho de protección de la salud está consagrado en el número 9° del artículo 19 de la Constitución, que señala:

Artículo 19. La Constitución asegura a todas las personas:

9º. El derecho a la protección de la salud.

El Estado protege el libre e igualitario acceso a las acciones de promoción, protección y recuperación de la salud y de rehabilitación del individuo.

Le corresponderá, asimismo, la coordinación y control de las acciones relacionadas con la salud.

Es deber preferente del Estado garantizar la ejecución de las acciones de salud, sea que se presten a través de instituciones públicas o privadas, en la forma y condiciones que determine la ley, la que podrá establecer cotizaciones obligatorias.

Cada persona tendrá el derecho a elegir el sistema de salud al que desee acogerse, sea éste estatal o privado”;


CENTESIMODECIMOPRIMERO: Que la doctrina jurídica chilena ha establecido la naturaleza del derecho asegurado en el número 9° del artículo 19 de la Constitución. El tratadista Alejandro Silva Bascuñán afirma: “el derecho a la salud forma parte de los “derechos sociales”, o de segunda generación, que superando la concepción liberal del Estado, se basan en los principios de igualdad y de solidaridad y cuyo titular es la persona humana, la que puede exigir su cumplimiento a la sociedad en su conjunto” (Alejandro Silva Bascuñán: Tratado de Derecho Constitucional, ob. cit., Tomo XII, p.130);

CENTESIMODECIMOSEGUNDO: Que el mismo autor arriba a la citada definición después de trazar la evolución de la garantía en los textos constitucionales chilenos, desde 1925, pasando por la reforma de 1971 y deteniéndose en la génesis de su actual formulación, especialmente durante los debates en la Comisión de Estudios de la Nueva Constitución, en los que destaca un oficio enviado por el entonces Ministro de Salud, general Fernando Matthei, fechado el 23 de marzo de 1976, en cuyo texto se lee: “las personas podrán elegir libremente el sistema estatal o la atención privada, debiendo someterse a las normas que rigen el funcionamiento de cada uno de ellos, según corresponda”. Según el tratadista citado, en esa frase radica el origen del inciso final del número 9° del artículo 19 de la Constitución (Alejandro Silva Bascuñán: ob. cit., Tomo XII, pp. 128 y ss.);

CENTESIMODECIMOTERCERO: Que el derecho a la protección de la salud, como está formulado en la Constitución chilena, se encuentra profundamente enraizado en una serie de convenciones internacionales vigentes y contraídas por Chile. Desde luego el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas, cuyo Comité está encargado de presentar informes periódicos sobre el estado de cumplimiento de los diferentes derechos consagrados en el Pacto. Este Comité del mencionado Pacto “interpreta el derecho a la salud como un derecho de contenido complejo que engloba no sólo el derecho a una asistencia sanitaria oportuna y adecuada, sino que también se extiende a los determinantes básicos de la salud, tales como el acceso al agua potable y al saneamiento, la vivienda adecuada, el suministro adecuado de alimentos sanos, las condiciones saludables de trabajo y medio ambiente, etc.”. “El derecho a la salud debe entenderse como el derecho al disfrute de toda una gama de facilidades, bienes, servicios y condiciones necesarios para alcanzar el más alto grado de salud” (Juan Ma. Pemán Marín: El derecho a la salud como derecho social. Desarrollos recientes desde la perspectiva internacional y en el derecho comparado, en: Revista de Administración Pública, 179, Madrid, 2009, p. 50);​

  1. El rol constitucional del legislador y del administrador en la regulación de los derechos sociales.
CENTESIMODECIMOCUARTO: Que los principales derechos sociales que la Constitución asegura a todas las personas son configurados a partir de la posibilidad de acceder a una determinada prestación. Así sucede con el derecho a la protección de la salud, en que se debe proteger “el libre e igualitario acceso a las acciones” (artículo 19, N° 9º); lo mismo sucede con el derecho a la seguridad social, en que la acción del Estado debe estar dirigida “a garantizar el acceso de todos los habitantes al goce de prestaciones” (artículo 19, N° 18º);

CENTESIMODECIMOQUINTO: Que la Constitución garantiza el acceso a dichas prestaciones asignándole roles al Estado y a los particulares;

CENTESIMODECIMOSEXTO: Que la Ley Fundamental le asigna al Estado un rol de control o supervigilancia. Así, establece que al Estado le corresponde el “control de las acciones relacionadas con la salud” (artículo 19, N° 9º) y, tratándose del derecho a la seguridad social, dispone que “el Estado supervigilará el adecuado ejercicio del derecho a la seguridad social” (artículo 19, N° 18º);

CENTESIMODECIMOSÉPTIMO: Que, a su vez, la Constitución le garantiza a los particulares el derecho a elegir que las prestaciones les sean entregadas por entidades estatales o por entidades privadas. Así, en el derecho a la salud esto se expresa en que “cada persona tendrá el derecho a elegir el sistema de salud al que desee acogerse” (artículo 19, N° 9º). Por otra parte, la Carta Fundamental garantiza que no exista monopolio prestacional del Estado. Estas prestaciones, entonces, pueden ser entregadas por “instituciones públicas o privadas” (artículo 19, N°s 9º y 18º);

CENTESIMODECIMOCTAVO: Que, tratándose del derecho a la salud, la Constitución va más allá, pues establece el “deber preferente del Estado de garantizar la ejecución de las acciones de salud”. Esta expresión es utilizada únicamente en este derecho (Silva Bascuñán, Alejandro; Tratado de Derecho Constitucional, Tomo XII, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 2008, p. 140); la Constitución no califica de igual manera otros deberes del Estado (Bulnes Aldunate, Luz; El derecho a la protección de la salud en la Constitución de 1980; en Gaceta Jurídica N° 294, diciembre, 2004, p. 18);

CENTESIMODECIMONOVENO: Que este deber del Estado está asociado a que la Constitución no garantiza el derecho a la salud, sino que el derecho “a la protección de la salud”;

CENTESIMOVIGÉSIMO: Que la fórmula constitucional parte por señalar que es “deber del Estado” dicha protección. Los deberes se ubican entre las situaciones pasivas, junto a la sujeción, a la obligación y a la carga. A diferencia de una obligación, que posee un contenido determinado y concreto, la conducta o actividad en que consiste el deber aparece descrita de modo abstracto y genérico. Además, la obligación tiende a servir el interés de un sujeto concreto, en tanto que el deber público es una conducta impuesta en interés general o de la colectividad. Asimismo, la obligación tiene como correlato un derecho subjetivo, lo que no existe en el deber público (Santamaría Pastor, Juan Alfonso; Principios de Derecho Administrativo General, Editorial Iustel, Madrid, 2006, p. 437);

CENTESIMOVIGESIMOPRIMERO: Que, en seguida, la Constitución utiliza la expresión “preferente”, lo que en doctrina ha sido interpretado en el sentido de que el Estado “no es el único obligado a cumplir el deber que se le entrega, sino que él es el principal responsable” (Silva Bascuñán, A; ob. cit., p. 140). Se trata de un deber prioritario y preeminente (Nogueira Alcalá, Humberto; Derechos fundamentales y garantías constitucionales, Tomo III, Editorial Librotecnia; Santiago, 2009, p. 127). El Estado no puede jamás dejar de cumplir esta función (Cea, José Luis; Derecho Constitucional chileno, tomo II; Ediciones Universidad Católica, Santiago, 2004, p. 310). El Estado no puede siquiera poner en riesgo la ejecución de dichas acciones respecto de la población (Nancuante Almonacid, Ulises, y Sotomayor Klapp, Roberto; El derecho de la salud; Editorial Conosur, Santiago, 2001, p. 24). El establecimiento de este deber “significa que el sector privado asume un rol subsidiario en relación con la actividad estatal y no como se entiende en el contexto del orden público económico que ampara la Constitución, en que el Estado se repliega o limita ante el principio de la libre iniciativa o del derecho de toda persona de desarrollar cualquier actividad económica, permitiendo así que los particulares asuman un rol de promotores de esta última” (Vásquez Márquez, José Ignacio; El déficit garantístico del artículo 19 N° 9 de la Constitución; en XXXIV Jornadas de Derecho Público, Editorial Lexis Nexis, Santiago, 2004, p. 397);

CENTESIMOVIGESIMOSEGUNDO: Que, a continuación, la Constitución utiliza la expresión “garantizar”. Con ello, se apunta a dar seguridad o certeza de que se ejecuten las pertinentes acciones de salud (Silva Bascuñán, A.; ob. cit., p. 140). Para el profesor Cea Egaña, se busca “asegurar o dar certeza, a cualquier titular del derecho, que las acciones de salud le serán proporcionadas, sin discriminación, cuando necesite acceder a una o más de ellas” (ob. cit., p. 310). Se pretende que todo titular del derecho, sin diferencias arbitrarias, podrá efectivamente gozar de las prestaciones de salud (Nogueira Alcalá, H.; ob. cit., p. 127);

CENTESIMOVIGESIMOTERCERO: Que, conforme a la Constitución, dicho deber preferente debe llevarse a cabo, además, “en las formas y condiciones que la ley determine”. Ello, sin embargo, no implica una reserva legal absoluta o particularmente intensa, pues la Carta Fundamental establece que sólo “las materias básicas relativas al régimen previsional y de seguridad social” son materias de ley (artículo 63, N° 4º) y tal razonamiento debe entenderse extendido a la regulación del derecho a la protección de la salud. En tal contexto, tiene cabida la potestad reglamentaria del Presidente de la República o la que corresponde a los organismos reguladores, de acuerdo a las formas y condiciones determinadas por la ley, no por la autoridad administrativa.

Por otra parte, la Constitución encarga al Estado “el control de las acciones relacionadas con la salud”, siendo perfectamente legítimo, en consecuencia, que el legislador otorgue, a los efectos del ejercicio de tal deber-atribución, una potestad normativa a la Superintendencia de Salud, en su condición de organismo de la Administración del Estado (artículo 106, D.F.L. N° 1, de Salud, 2005);​


Es el fallo que declaró inconstitucional las tablas de factores por edad y sexo en la Ley de Isapres (6 de Agosto de 2010). Entiendo que los intentos de legislar al respecto se cayeron con posterioridad, lo que nuevamente ilustra que es mala idea hacerse demasiadas expectativas sobre la Constitución.
 

WINTENDOX

MESIAS
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El candidato del Marcel


Ana touxjdhxj también se presenta como cándidata

Por lo visto son rostros nuevos y frescos xd


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Spector

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Ese video debe ser reciclado ,estoy seguro de haberlo visto antes
 

Valenciaga

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nomascanon

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EL INICIO DEL FIN

UNA PERDIDA DE TIEMPO / DINERO / Y QUE NO DARÁ RESULTADO ALGUNO

EL PUEBLO YA SE EMPODERÓ

TENDREMOS NUEVO CICLO POST ELECCIONES (PROBABLEMENTE CON BALAS Y NUEVOS DESAPARECIDOS)

LO SIENTO
 

wat0n

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Comenzaron los arreglines para la constituyente que en principio debe representarnos a todos:


Yo que los "independientes", presento una lista en Bolivia: ahora que el MAS volvió, tienen mucho más posibilidades de salir electos.

Es predecible. Cabe preguntarse si se van a tratar de repartir los distritos efectivamente o no.

Ahora vamos a ver si han alcanzado un nivel de madurez base para pensar en lo que debieran ser sus intereses en un contexto en que se va a definir algo esencial, no necesariamente para sus votantes si no para los partidos como tal (el sistema de gobierno, el sistema electoral, el proceso legislativo, etc - todas cosas clave para cualquier partido).
 

Ratonator

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Los fallos del TC no están de acuerdo con lo que dices, más allá de las condiciones específicas como el AUGE o la Ley Ricarte Soto. Por cierto, una de las restricciones es justamente que el Estado no pueda financiar todo.
Que falló? Hay uno que dice directamente que la salud en Chile es un derecho o es un falló en donde en un caso en particular se obliga al estado por la razón que sea a dar la prestación, por qué son cosas distintas.

Concretamente, la salud no es un derecho de acuerdo a la constitución, eso no es opinión, es un hecho, en ninguna parte dice textual eso y para que lo sea, debe decirlo, así funcionan los derechos constitucionales, ahora sí tú dices que si lo es igual, por qué indirectamente lo es, bueno, vamos a poner que es textualmente un derecho en conjunto con educación y otras cosas y es lo mismo o no? La ley Ricardo Soto era innecesaria, todas esas enfermedades estaban cubiertas por el estado, todos podemos exigir el derecho a la salud, no es así?

Solo para aclarar, que un articulo de la constitución mencione "tengo derecho a", no significa que inmediatamente ese derecho sea reclamable a mi caso particular.

El problema es que los derechos constitucionales muchas veces se entienden como un "derecho subjetivo propio" y eso es errado, ademas que no ocurre en la practica, ya que la lógica de los derechos fundamentales no es esa.

Dicho en buen chileno; cuando uno dice que "tengo derecho a mi vida, o a la libertad", mas bien lo que se debiera decir es que "tengo derecho a que ningún particular, o el estado, me prive de mi vida y de la libertad", que es muy distinto. (Es mas, ultimamente se ha sosteniendo la doctrina de la tipicidad iusfundamental, que alude a esa idea, una conducta típica que lesiona un derecho, que es mas propio a la idea de "deberes fundamentales que recoge la doctrina comparada")

Si un familiar muere, yo no puedo demandar al estado porque murió (mas si es por causas naturales), pero si puedo demandarlo si por ej; en pandemia de covid, el estado no hizo las acciones necesarias para que el bicho este no se esparciera.

En el caso de la salud, yo no puedo demandar al estado si mi salud se ve afectada por razones random, pero si puedo demandar al estado si es que el estado mismo hace acciones que dañen mi salud, como por ej; que una empresa del estado, tira ripios contaminados a una población, y probablemente me iria bien, porque pese a que el derecho no es reconocido por la constitución expresamente, si lo reconoce indirectamente via articulo 1, articulo 5 (que reconoce la idea de derechos esenciales protegidos por los tratados internacionales ratificados por chile), articulo 39 relativo a la responsabilidad patrimonial del estado, el articulo 6 relativo a la supremacía constitucional, etc, etc)

Por ej; ese fallo que cita de la alza de isapres que menciona waton, se originó porque se fallaba a favor mas por derecho a propiedad (se entendia derecho adquirido el plan que inicialmente una isapre que me daba), mas que derecho a la salud, todo ajustado a la logica, "un particular ni el estado puede afectar mis derechos"

Pero, si ninguno de estos, han afectado mis derechos, ¿puedo reclamarlo? ahi el problema, desde un punto de vista de los derechos fundamentales no.

Por esa razon, los derechos sociales tienen mas sentido con las obligaciones del estado de servicio publico, y tienen mas sentido con el articulo 1, ya que estos si imponen a modo general (no particular), el deber del estado de hacer desarrollar al individuo de forma armonica a su maximo potencial.

En resumen chicos, traten de que no le vendan la pomada los politicos, porque si este proceso se hace mal, podemos terminar con una linda carta fundamental que en la practica deje peor a la gente mas vulnerable.
 
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wat0n

ya lo encontre
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Por ej; ese fallo que cita de la alza de isapres que menciona waton, se fallaba a favor mas por derecho a propiedad (se entendia derecho adquirido el plan que inicialmente una isapre que me daba), mas que derecho a la salud, todo ajustado a la logica, "un particular ni el estado puede afectar mis derechos"

Sí y no, el fallo trata expresamente lo que cité sobre el derecho a la salud, aunque te acepto que no es el meollo del asunto, el meollo de ese fallo de hecho es la no discriminación arbitraria. En particular, la ley establecía que la autoridad estableciera una discriminación por factores fuera de nuestro control como la edad o el sexo, y el primer motivo de la declaración de inconstitucionalidad del TC de hecho va por ahí. Eso va más allá incluso que los temas relacionados con la propiedad.
 

Ratonator

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Sí y no, el fallo trata expresamente lo que cité sobre el derecho a la salud, aunque te acepto que no es el meollo del asunto, el meollo de ese fallo de hecho es la no discriminación arbitraria. En particular, la ley establecía que la autoridad estableciera una discriminación por factores fuera de nuestro control como la edad o el sexo, y el primer motivo de la declaración de inconstitucionalidad del TC de hecho va por ahí. Eso va más allá incluso que los temas relacionados con la propiedad.
claro, discriminación arbitraria en relación al derecho de propiedad.

Se veian hartas acciones de protección asi en la corte de apelaciones, hasta que el tc decidió decidir el pastel, porque era demasiado costoso estar resolviendo a cada momento algo que ya se había zanjado demasiadas veces.
 

Ratonator

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Mi punto es, que tienen que sacarse de la cabeza la logica de que los derechos fundamentales funcionan como algo que puedo exigir al estado como propio, porque no funciona asi el asunto, a mas que tampoco tiene sentido desde el punto de vista de la responsabilidad patrimonial del estado, que es donde cobra relevancia reconocer derechos o no.

Es mas un tema de deberes de actuación o abstención.
 
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wat0n

ya lo encontre
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claro, discriminación arbitraria en relación al derecho de propiedad.

Se veian hartas acciones de protección asi en la corte de apelaciones, hasta que el tc decidió decidir el pastel, porque era demasiado costoso estar resolviendo a cada momento algo que ya se había zanjado demasiadas veces.

Claro, pero el punto central sigue siendo la obligación del Estado a no discriminar.

Mi punto es, que tienen que sacarse de la cabeza la logica de que los derechos fundamentales funcionan como algo que puedo exigir al estado como propio, porque no funciona asi el asunto, a mas que tampoco tiene sentido desde el punto de vista de la responsabilidad patrimonial del estado, que es donde cobra relevancia reconocer derechos o no.

100% de acuerdo, pero las expectativas con este asunto son otras. Si se quiere lograr cosas más concretas el lugar son las leyes específicas, los reglamentos y las políticas públicas en general, incluyendo aquellas que permitan materialmente que se pueda proveer lo exigido.

Lamentablemente no estamos en un momento en que la racionalidad mande, pero las cosas siempre caen por su propio peso.
 

Marcel

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Es el fallo que declaró inconstitucional las tablas de factores por edad y sexo en la Ley de Isapres (6 de Agosto de 2010). Entiendo que los intentos de legislar al respecto se cayeron con posterioridad, lo que nuevamente ilustra que es mala idea hacerse demasiadas expectativas sobre la Constitución.
Pero eso no contradice nada, habla más de la discriminación arbitraria como dices luego y tienes que pagar la Isapre o no?

Ese es el punto Wat0n, lo que se garantíza es el acceso, la libertad de escoger, incluso con el art.1 la vida, por eso si llegas de emergencia a un hospital hay obligación de atenderte primero y luego cobrar.

Tienes una enfermedad, no está cubierta por Fonasa, no va a causar tu muerte inmediata, no tienes plata, puedes demandar al estado para que te de tratamiento?

Tienes una enfermedad, está cubierta por tu Isapre, no va a causar tu muerte inmediata, no tienes plata para pagar el costo de la operación que es de digamos un millón, así que tampoco aplica el CAEC, puedes demandar al estado para que te de tratamiento o obligar al privado?

La salud si es un derecho, pero indirecto y no completo.

Y ojo, que no digo a priori que hay que poner "la educación es un derecho", lo que estoy diciendo es que la discución se va a centrar seguramente entre los derechos (que de forma directa son pocos en la constitución) y las garantías de acceso, libertad de elección, etc que son las cosas que si se garantizan en la constitución actual.
 
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Marcel

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Comenzaron los arreglines para la constituyente que en principio debe representarnos a todos:


Yo que los "independientes", presento una lista en Bolivia: ahora que el MAS volvió, tienen mucho más posibilidades de salir electos.
Unirse para conformar dos listas y no favorecer por tanto a Chile Vamos al tener miles de listas, es un arreglin que daña el principio de representatividad?
 

wat0n

ya lo encontre
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Pero eso no contradice nada, habla más de la discriminación arbitraria como dices luego y tienes que pagar la Isapre o no?

Ese es el punto Wat0n, lo que se garantíza es el acceso, la libertad de escoger, incluso con el art.1 la vida, por eso si llegas de emergencia a un hospital hay obligación de atenderte primero y luego cobrar.

Tienes una enfermedad, no está cubierta por Fonasa, no va a causar tu muerte inmediata, no tienes plata, puedes demandar al estado para que te de tratamiento?

Tienes una enfermedad, está cubierta por tu Isapre, no va a causar tu muerte inmediata, no tienes plata para pagar el costo de la operación que es de digamos un millón, así que tampoco aplica el CAEC, puedes demandar al estado para que te de tratamiento o obligar al privado?

La salud si es un derecho, pero indirecto y no completo.

Y ojo, que no digo a priori que hay que poner "la educación es un derecho", lo que estoy diciendo es que la discución se va a centrar seguramente entre los derechos (que de forma directa son pocos en la constitución) y las garantías de acceso, libertad de elección, etc que son las cosas que si se garantizan en la constitución actual.

Yo creo que acá lo que dijo Ratonator sobre qué significa una garantía en los derechos sociales es bastante importante. Por cierto, no, el derecho es que puedas escoger pero no a que tengas opciones. Si no entran privados al sistema (de forma voluntaria, porque no se dan los incentivos u otras razones) y hay un único prestador estatal, no se estaría vulnerando la libre elección bajo la actual Constitución. La razón de ello es que no es la ley la que no te permite elegir, si no que no hay interés de nadie más en proveer ese servicio (incluso si esto ocurre porque la ley desincentiva que ello ocurra).

Pero aparte de eso, supongamos que la Constitución que salga establece que lo que sale ahora sobre el derecho a la salud será exigible con recursos de protección, con lo que el Estado se lo deberá dar. Qué ocurriría si el Estado no puede financiarlo? Cómo se asignaría quién recibe la prestación si hay dos personas en una situación de gravedad similar y ocurre que el Estado sólo se la puede financiar a una? Te lo pregunto porque creo que podemos decir, razonablemente, que si hubiera financiamiento es improbable que el Estado se negaría a pagar las prestaciones salud de quienes las necesiten (siempre y cuando no estén en esa situación por negligencia).
 

Marcel

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Si se que pueden no haber privados, de la misma forma que puede no haber opción pública, el punto es que el derecho directo inalienable es el derecho a escoger, existiendo alternativas, el estado no me puede obligar a irme a una u otra ... si tengo como pagar, pero como vez la salud en si misma no es directamente un derecho constitucional directo, lo es solo indirectamente (derecho a la vida y esas cosas).

Ahora, que implicancias tiene que lo sea? Pues eso ya es otro tema, el punto vuelvo a repetir es que me parece que la discución se centrara en buena parte en definir derechos directos vs derechos de elección que es lo que hoy abunda en nuestra constitución.

Por lo demás garantizar salud, tampoco es tan grave en cuanto al gasto, se hace en algunas partes y podemos ver que ha ocurrido, conozco por experiencia países como Costa Rica, en donde se llega al punto que es a cualquiera que en ese momento este en el país, recidente, turista, no importa, si mal no recuerdo gastan como 3% más que Chile en salud sobre PIB y aunque tienen un problema de deficit, no va tanto por ahí. En Chile entre CAEC, AUGE, Ricardo Soto y otros, habría que ver que tanto más implica realmente.
 
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