Me cambiaron una denuncia Robo frustrado->daños

wurrzag

Ciclista Jipi
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30 Mayo 2006
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Buenas

Días atrás un tipo se saltó la reja de la casa para sacarme una cámara PTZ que tenía en una esquina (de 120 lucas aprox), el tipo saltó la reja, "saltó" agarrado de la esquina de la casa, se dio el trabajo de sacar todo el cable que pudo de la caja estanca pero se le atoró una parte y optó por cortarle el cable, luego trató de arrancarla del muro pero no pudo
Como yo empecé a despertar gente de la casa (me di cuenta altiro porque estaba trabajando en el PC mirando las cámaras por el celular) se fue sin lograr sacarla.
Al día siguiente concurrí a la comisaría, ahí me recibió una mujer detrás del meson con pinta de civil (me tinca que para casos de VIF y esas cosas), me dijo que un carabinero me recibiría la denuncia y todo bien, en el camino había hablando con un sargento que me dijo que calificaba como robo frustrado. Luego al terminar el carabinero que tomó la denuncia le vuelve a preguntar a la mujer que como colocaba el asunto y le volvió a repetir, robo frustrado...

Me llegó un correo de fiscalía pidiendo los antecedentes, pruebas, etc. , pero aparece calificado "solo" como "daños" , nada de robo frustrado....
acá si me pongo el gorro de aluminio me parece que quieren "rebajar" el asunto para "bajar las estadísticas", mi yo sin gorro dice que quizás el paco se equivocó, que quizás "conviene mas" que quede por daños (¿mayor pena? ni idea, a mi en realidad me interesa que los pacos y la muni se den mas vueltas) o que es mas fácil de archivar daños que robo...

Entonces mis dudas son ¿se puede pedir que cambie la "calificación"? ¿conviene?, honestamente tengo cero fe de que le vayan a poner empeño al asunto (quizás solo quizás porque han visto a los mismos robando espejos en sectores cercanos) pero me interesa que quede como un punto interesante en el mapa y no como un punto soso a la hora de que se les ocurra determinar que puntos de la comuna requieren reforzar la seguridad.
 

ricm

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28 Agosto 2005
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Si tu objetivo es lograr más patrullaje, sin duda alguna es mejor que aparezca en estadística por robo qué por daño.

Daños es fácilmente interpretable como un pelotazo a tu ventana por un vecino.

Habiendo dicho eso, creo que debieras al menos hacer un intento de cambiar la categoría. Me suena a que fiscalia haya hecho el cambio para trabajar menos.
 

freishner

Capo
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16 Noviembre 2021
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Ojo que no soy abogado. Pero caxo un poco.

Si buscas "robo frustrado" en el código penal, no aparece como nada textual, y dado que no te robaron, no hay un robo, solo hay un "simple delito frustrado" [ART. 7], con una entrada ilegal en tu morada [ART. 144] y daños perpetrados [ART. 24]. Mas abajo los artículos citados. Y luego puedes ver opciones de retribución por daños y perjuicios según el Art. 48.

Entonces, robo como tal, no habría, pero si daños, y aunque "daños" como tal no lo tengamos asociado a un delito, si que lo es. No porque diga daños, el magistrado debería dejar impune al delincuente, porque el "delíto simple frustrado" si ocurrió. Es mas un tecnicismo. Pero para las personas ajenas al derecho, parece como una bajada de perfil según entiendo. Lo que es distinto al delito de robo, que no se concretó porque tu lo frustraste.

Lo que no me queda muy claro en sí es la "flafrancia" del acto, pero te puedes remitir acá para leer al respecto porque son 13 páginas.

Como evidencia debes llevar testigos, partes de la grabación, fotos de los daños, boletas y/o facturas de compra de todo el material dañado, con el correspondiente cálculo del valor comercial actual de los bienes dañados. Respecto de la reinstalación de tu red de seguridad, tienes que tener una cotización de lo que costarían las HH, junto a insumos, etc. No importa que tu mismo te subas en una escalera a instalar todo, igual ese costo tiene que estar porque es parte de la retribución que se te debe hacer. Si no vas a puro ir a perder el tiempo.

Para el cálculo del valor comercial actual respecto del valor original comprado en el pasado, puedes usar alguna calculadora online de inflación con valores de Chile.

Y respecto de los daños y perjuicios, para desglosarlos bien, te tienes que remitir al código penal. Porque, si yo te entrare a robar, y tu bajando del 2do piso te resbalaras con los nervios, eso creo que tambien entraría en el concepto, pero ahí ya entras a picar y requieres un abogado que te auspicie.

Código Penal

ART. 7.

Son punibles, no sólo el crimen o simple delito consumado, sino el frustrado y la tentativa.
Hay crimen o simple delito frustrado cuando el delincuente pone de su parte todo lo necesario para que el crimen o simple delito se consume y esto no se verifica por causas independientes de su voluntad.
Hay tentativa cuando el culpable da principio a la ejecución del crimen o simple delito por hechos directos, pero faltan uno o más para su complemento.

ART. 144.

El que entrare en morada ajena contra la voluntad de su morador, será castigado con reclusión menor en su grado mínimo o multa de LEY 19450
Art. 1 d)
D.O. 18.03.1996
seis a diez unidades tributarias mensuales.

Si el hecho se ejecutare con violencia o intimidación, el tribunal podrá aplicar la reclusión menor hasta en su grado medio y elevar la multa hasta quince sueldos vitales.

ART. 24.

Toda sentencia condenatoria en materia criminal lleva envuelta la obligación de pagar las costas, daños y perjuicios por parte de los autores, cómplices, encubridores y demás personas legalmente responsables.

ART.48.

Si los bienes del condenado no fueran bastantes para cubrir las responsabilidades pecuniarias, se satisfarán éstas en el orden siguiente:

1. El comiso de las ganancias provenientes del delito o, en su caso, del valor equivalente a los efectos o instrumentos del delito.
2. Las multas.
3. Las costas procesales y el resarcimiento de los gastos ocasionados por el juicio.
4. La reparación del daño causado e indemnización de perjuicios.
5. Las costas personales.

Si por aplicación de lo dispuesto en el inciso anterior no es posible satisfacer la indemnización de perjuicios derivada del delito por falta de bienes realizables, el perjudicado podrá ejercer la acción civil sobre los bienes decomisados para efectos del número 1, o el producto de su realización, siempre que exista una relación directa entre el perjuicio irrogado y las ganancias obtenidas. El Estado podrá excepcionarse del pago si demuestra la existencia de bienes realizables sobre los cuales puede hacerse efectiva la indemnización, o que ella no pudo ser satisfecha por negligencia del perjudicado.
En caso de iniciarse un procedimiento concursal, estos créditos se graduarán considerándose la obligación de cumplir con el comiso como un crédito de la primera clase comprendido en el número 1 del artículo 2472 del Código Civil y los restantes como uno solo entre los que no gozan de preferencia. En este caso no se aplicará lo dispuesto en el inciso anterior.
 
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